{"id":9749,"date":"2026-03-29T12:20:31","date_gmt":"2026-03-29T18:20:31","guid":{"rendered":"https:\/\/milei.ufm.edu\/es\/?p=9749"},"modified":"2026-03-29T18:45:55","modified_gmt":"2026-03-30T00:45:55","slug":"decision-justicia-eeuu-ypf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/milei.ufm.edu\/es\/2026\/decision-justicia-eeuu-ypf\/","title":{"rendered":"Sobre la reciente decisi\u00f3n de la justicia de Estados Unidos en la demanda por la estatizaci\u00f3n de YPF"},"content":{"rendered":"<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"estatizacion-privatizacion-y-reestatizacion-de-ypf\">Estatizaci\u00f3n, privatizaci\u00f3n y reestatizaci\u00f3n de YPF<\/h2>\n\n\n<p>Desde el descubrimiento de grandes yacimientos de petr\u00f3leo en Argentina a principios del siglo XX, la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del petr\u00f3leo estuvo a cargo del Estado. En los primeros tiempos, a trav\u00e9s de organismos que funcionaron en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y luego con la modalidad de \u00abempresa del Estado\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Yacimientos Petrol\u00edferos Fiscales (YPF), creada en 1922 como empresa estatal, constituy\u00f3 durante gran parte del siglo XX el instrumento central de la pol\u00edtica petrolera estatal. Tuvo el monopolio de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en el pa\u00eds, y en determinados per\u00edodos, seg\u00fan la pol\u00edtica econ\u00f3mica de cada gobierno, se autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n de empresas privadas, nacionales y extranjeras como concesionarias en las tareas de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos y sus derivados.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante d\u00e9cadas, este esquema de explotaci\u00f3n no fue suficiente para el autoabastecimiento del pa\u00eds, y se deb\u00eda importar una parte de lo que se consum\u00eda. Asimismo, la empresa estatal ten\u00eda altos gastos operativos que provocaban d\u00e9ficits permanentes que eran sufragados por el Tesoro Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>En el contexto de las reformas estructurales de orientaci\u00f3n liberal implementadas en la d\u00e9cada de 1990 por el expresidente Carlos Menem, el Estado argentino impuls\u00f3 la transformaci\u00f3n de YPF, as\u00ed como la de gran parte de las empresas p\u00fablicas que prestaban servicios o produc\u00edan bienes, con miras a su posterior privatizaci\u00f3n. En este sentido, la Ley N.\u00ba 24.145 de 1992 dispuso la federalizaci\u00f3n de los hidrocarburos y la transformaci\u00f3n de YPF en sociedad an\u00f3nima sujeta al r\u00e9gimen de derecho privado. Este proceso tuvo como objetivos principales reducir la participaci\u00f3n directa del Estado en la actividad econ\u00f3mica, atraer inversi\u00f3n extranjera directa, mejorar la eficiencia operativa del sector e integrar a la empresa en los mercados internacionales de capitales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la reforma constitucional de 1994 constituy\u00f3 a las provincias en titulares del dominio originario de los recursos naturales, de modo que el esquema de legislaci\u00f3n federal sobre estos bienes ha sido desde entonces, al menos constitucionalmente cuestionable.<\/p>\n\n\n\n<p>La privatizaci\u00f3n se ejecut\u00f3 de manera progresiva mediante la colocaci\u00f3n de acciones en bolsas locales e internacionales, incluyendo la Bolsa de Nueva York (NYSE), lo que implic\u00f3 la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares de gobierno corporativo y la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas estatutarias t\u00edpicas del mercado de capitales global. El proceso culmin\u00f3 en 1999, cuando la empresa espa\u00f1ola Repsol S.A. adquiri\u00f3 el paquete accionario mayoritario, asumiendo el control societario de YPF.<\/p>\n\n\n\n<p>La privatizaci\u00f3n de YPF, as\u00ed como la apertura del negocio de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a otras empresas privadas logr\u00f3 que Argentina pasara, de tener una empresa estatal altamente deficitaria que costaba cientos de millones de d\u00f3lares al a\u00f1o a los contribuyentes y la necesidad de importar una buena cantidad del petr\u00f3leo que se consume, a convertirse en pa\u00eds exportador.<\/p>\n\n\n\n<p>Con posterioridad a la compra de buena parte de la empresa por Repsol, el denominado Grupo Petersen ingres\u00f3 como accionista relevante (2008\u20132011), financiando su participaci\u00f3n mediante esquemas de apalancamiento vinculados a los dividendos de la propia compa\u00f1\u00eda. Para el a\u00f1o 2011, Repsol todav\u00eda era el accionista mayoritario y el Grupo Petersen hab\u00eda elevado su participaci\u00f3n hasta 25.46 %.<\/p>\n\n\n\n<p>Al mismo tiempo que dicho grupo se iba involucrando cada vez m\u00e1s en la direcci\u00f3n de la empresa, se cristaliz\u00f3 la decisi\u00f3n del gobierno de la expresidente Cristina Kirchner de recuperar el control estatal sobre YPF, como un cambio en la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y energ\u00e9tica.<\/p>\n\n\n\n<p>La medida se formaliz\u00f3 mediante la Ley N.\u00ba 26.741 de 2012, que declar\u00f3 de inter\u00e9s p\u00fablico nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, y declar\u00f3 la utilidad p\u00fablica y sujeto a expropiaci\u00f3n el 51 % del patrimonio de YPF S.A., que correspond\u00eda principalmente a las acciones en poder de Repsol.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la necesidad de paliar la ca\u00edda sostenida de la producci\u00f3n de hidrocarburos en el pa\u00eds, que deterioraba el balance energ\u00e9tico. Se aleg\u00f3 insuficiencia de inversiones por parte del accionista controlante, que era Repsol, y la necesidad de recuperar la \u00absoberan\u00eda energ\u00e9tica\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, la toma del control de la empresa se estructur\u00f3 a trav\u00e9s de un acto de derecho p\u00fablico interno (la expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica de la parte mayoritaria del paquete accionario de la empresa).<\/p>\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"el-problema-en-el-proceso-de-estatizacion-que-provoco-el-juicio-en-estados-unidos\">El problema en el proceso de estatizaci\u00f3n que provoc\u00f3 el juicio en Estados Unidos<\/h2>\n\n\n<p>No obstante que la expropiaci\u00f3n de las acciones no modific\u00f3 sustancialmente la estructura de la empresa, s\u00ed provoc\u00f3 un cambio en la direcci\u00f3n y en la forma en que se produjo la intervenci\u00f3n estatal como socio mayoritario. Ello gener\u00f3 tensiones con el r\u00e9gimen societario y los compromisos asumidos en los estatutos de YPF, particularmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los accionistas minoritarios, lo que culmin\u00f3 en un conflicto judicial que se sustanci\u00f3 en los Estados Unidos a partir de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>El problema judicial no surgi\u00f3 por la expropiaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino por c\u00f3mo se la ejecut\u00f3 frente a los accionistas minoritarios. YPF cotizaba en Nueva York y sus estatutos preve\u00edan que, si alguien tomaba el control de la compa\u00f1\u00eda, deb\u00eda lanzar una oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n por las acciones restantes. Los demandantes \u2014Petersen Energ\u00eda, Petersen Energ\u00eda Inversora y Eton Park, cuyos derechos litigiosos luego fueron adquiridos en gran parte por Burford Capital\u2014 sostuvieron que, al tomar control del 51 % sin lanzar esa oferta al resto, la Rep\u00fablica Argentina incumpli\u00f3 esa obligaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n\n\n\n<p>El caso tramit\u00f3 ante el juzgado del Distrito Sur de New York, donde la Jueza Loretta Preska en marzo de 2023 decidi\u00f3 que Argentina era responsable por el incumplimiento contractual, y en septiembre de ese a\u00f1o dict\u00f3 la sentencia condenatoria a la Rep\u00fablica Argentina. En tal sentido sostuvo que la oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n (OPA) era una obligaci\u00f3n contractual aut\u00f3noma derivada de los estatutos sociales y exigible en el mercado de capitales. En este sentido, separ\u00f3 el acto soberano de la expropiaci\u00f3n del gobierno argentino, del incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatutaria, que es un acto de naturaleza comercial, lo que hac\u00eda inaplicables las defensas de inmunidad soberana que hab\u00edan sido invocadas por el gobierno argentino.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que claramente la obligaci\u00f3n de efectuar dicha oferta reca\u00eda sobre quien adquiriera el control, que en este caso claramente era la Rep\u00fablica Argentina, y no sobre la empresa YPF que deb\u00eda quedar exonerada de responsabilidad. Consecuentemente, entendi\u00f3 que el Estado argentino deb\u00eda pagar US$ 16,100 millones en concepto de da\u00f1os e intereses, aproximadamente US$ 14,385 millones para Petersen y US$ 1,714 millones para Eton Park.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada por el Estado Argentino ante la C\u00e1mara de Apelaciones del Segundo Circuito. El Tribunal dict\u00f3 sentencia el 27 de marzo de 2026, y por fallo dividido de dos votos contra uno revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, adoptando una interpretaci\u00f3n sustancialmente distinta.<\/p>\n\n\n\n<p>La C\u00e1mara entendi\u00f3 que la jueza hab\u00eda incurrido en una indebida caracterizaci\u00f3n de los estatutos sociales como un contrato de derecho comercial directamente exigible contra la Rep\u00fablica Argentina, siguiendo criterios de derecho comercial norteamericano y omitiendo aplicar adecuadamente el derecho societario argentino (<em>lex societatis<\/em>). De ese modo descontextualiz\u00f3 la adquisici\u00f3n del control respecto del acto soberano de expropiaci\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que la construcci\u00f3n del incumplimiento contractual carec\u00eda de sustento jur\u00eddico suficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Recogi\u00f3 por tanto los argumentos en los que se bas\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por el gobierno argentino, sosteniendo que no deb\u00eda aplicarse el derecho del mercado de capitales de Estados Unidos, como hizo la jueza, sino que deb\u00eda resolverse seg\u00fan el derecho societario argentino y contemplar que la adquisici\u00f3n de las acciones no hab\u00eda sido un acto normal del giro comercial sino un acto de derecho p\u00fablico a trav\u00e9s de expropiaci\u00f3n por causas de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"el-punto-central-de-la-discusion-que-es-la-oferta-publica-de-adquisicion-opa-y-cuales-son-las-reglas-que-debian-aplicarse-en-este-caso\">El punto central de la discusi\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 es la oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n (OPA) y cu\u00e1les son las reglas que deb\u00edan aplicarse en este caso?<\/h2>\n\n\n<p>La oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n (OPA) constituye un mecanismo de tutela de los accionistas minoritarios frente a cambios de control, imponiendo al adquirente la obligaci\u00f3n de ofrecer la compra de sus acciones en condiciones equitativas. En el caso YPF, la controversia radic\u00f3 en determinar si dicha obligaci\u00f3n estatutaria resultaba exigible al Estado argentino cuando el control fue adquirido mediante un acto de expropiaci\u00f3n, tensionando as\u00ed los l\u00edmites entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado societario.<\/p>\n\n\n\n<p>La OPA es un mecanismo propio del derecho que regula el mercado de valores mediante el cual una persona (f\u00edsica o jur\u00eddica) que pretende adquirir el control de una sociedad debe ofrecer comprar acciones a todos los accionistas en condiciones iguales. Su fundamento jur\u00eddico radica en reconocer el principio de igualdad de trato entre los accionistas, y en la protecci\u00f3n de los accionistas minoritarios frente a cambios de control. En t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, la OPA es una oferta irrevocable, p\u00fablica y dirigida a la generalidad de los accionistas, sometida a reglas de transparencia y precio equitativo.<\/p>\n\n\n\n<p>En la mayor\u00eda de los ordenamientos (y tambi\u00e9n en estatutos societarios como los de YPF), la obligaci\u00f3n de lanzar dicha oferta se activa cuando se produce el cambio de control en la empresa, lo que ocurre cuando se adquiere un porcentaje significativo de acciones o la capacidad de ejercer el control efectivo de las decisiones de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de YPF, al expropiar el Estado argentino el 51 % del capital, pas\u00f3 a ser el accionista controlante y en estas condiciones, seg\u00fan el demandante, se activaba autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n de efectuar la oferta.<\/p>\n\n\n\n<p>El precio contenido en dicha oferta suele estar regulado, para evitar que el controlador de la empresa compre a precios excesivamente bajos las acciones de los socios minoritarios. En el caso de YPF, los estatutos establecen f\u00f3rmulas para determinar el precio, vinculadas a cotizaciones hist\u00f3ricas. La oferta puede ser aceptada, con lo que los accionistas venden sus acciones al controlador, o rechazarla y permanecer en la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, al expropiar las acciones de Repsol y tomar el control de la empresa, el Estado Nacional no lanz\u00f3 la oferta, perjudicando a los accionistas minoritarios que podr\u00edan obtener en esa oferta una suma que respetara un mayor valor. Por lo tanto, los demandantes sostuvieron que la expropiaci\u00f3n equival\u00eda a una \u201cadquisici\u00f3n de control\u201d, y por lo tanto el Estado deb\u00eda cumplir la cl\u00e1usula estatutaria y al no hacerlo incurri\u00f3 en un incumplimiento contractual que le provocaba un perjuicio.<\/p>\n\n\n\n<p>La representaci\u00f3n legal de Argentina, en su descargo argument\u00f3 que la expropiaci\u00f3n es un acto soberano, no una compra voluntaria, y en ese contexto no puede exigirse el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de mercado de capitales. La ley de expropiaci\u00f3n prevalece sobre los estatutos, y la ley que estableci\u00f3 la utilidad p\u00fablica s\u00f3lo autoriz\u00f3 la compra del 51 % de las acciones y no la de los accionistas minoritarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Ah\u00ed estuvo planteado el n\u00facleo del litigio, que generaba una tensi\u00f3n entre el derecho p\u00fablico (expropiaci\u00f3n) y el derecho privado societario (estatutos y mercado de valores). \u00bfLa obligaci\u00f3n de OPA es exigible incluso cuando el control se adquiere mediante un acto soberano como la expropiaci\u00f3n?<\/p>\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"los-argumentos-de-la-camara-para-revocar-la-sentencia\">Los argumentos de la C\u00e1mara para revocar la sentencia<\/h2>\n\n\n<p>La C\u00e1mara concentr\u00f3 su decisi\u00f3n en analizar si los estatutos de YPF pod\u00edan ser tratados como un contrato exigible directamente contra la Rep\u00fablica Argentina; si la obligaci\u00f3n de OPA era aplicable en un contexto de expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica; y qu\u00e9 rol deb\u00eda jugar el derecho comercial argentino en la interpretaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las conclusiones lo llevaron a revocar la sentencia de la jueza de Primera Instancia, quien construy\u00f3 la responsabilidad de la Rep\u00fablica Argentina sobre una caracterizaci\u00f3n incorrecta de los estatutos de YPF bajo el derecho argentino.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la jueza Preska trat\u00f3 a los estatutos de YPF como si fuesen un contrato bilateral o multilateral directamente exigible, con obligaciones claras y ejecutables frente a cualquier adquirente de control. Para la C\u00e1mara, en cambio, los estatutos sociales no son un contrato ordinario sino un instrumento org\u00e1nico regido por el derecho societario del lugar de constituci\u00f3n. En consecuencia, su interpretaci\u00f3n no puede hacerse exclusivamente seg\u00fan criterios de derecho contractual norteamericano, y debe atenderse a su naturaleza como norma interna de la sociedad. Ello es una aplicaci\u00f3n del principio de <em>lex societatis<\/em>, es decir, la ley del lugar de constituci\u00f3n regula la vida interna de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, la jueza Preska sostuvo que quien adquiere el control queda obligado por los estatutos, y como el Estado Argentino adquiri\u00f3 el control, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente obligado a lanzar la OPA.<\/p>\n\n\n\n<p>La C\u00e1mara cuestiona esa extensi\u00f3n, sosteniendo que no todo sujeto que adquiere acciones queda autom\u00e1ticamente obligado en los mismos t\u00e9rminos que un contratante t\u00edpico. En este caso, la Rep\u00fablica Argentina no era parte originaria del acuerdo estatutario en el sentido contractual cl\u00e1sico, sino que su conducta se dio en el marco de una expropiaci\u00f3n legal, no de una transacci\u00f3n voluntaria de mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto, la jueza Preska separ\u00f3 la expropiaci\u00f3n como acto soberano de derecho p\u00fablico, del incumplimiento de OPA, que es un acto privado de derecho comercial, y resolvi\u00f3 que esto \u00faltimo es objeto de juzgamiento independiente. La C\u00e1mara, sin negar totalmente esta distinci\u00f3n la matiz\u00f3, al sostener que la adquisici\u00f3n del control no puede aislarse artificialmente del acto soberano que la produce. Esto es, que la obligaci\u00f3n de OPA no puede analizarse como si fuera una compra privada ordinaria, sino que el contexto de expropiaci\u00f3n afecta la interpretaci\u00f3n y exigibilidad de esa obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 que la jueza aplic\u00f3 una lectura contractualista fuerte, basada en su interpretaci\u00f3n seg\u00fan el derecho norteamericano, sin suficiente fundamento en el derecho argentino aplicable. Por el contrario, bajo el derecho societario argentino los estatutos tienen naturaleza normativa interna, no necesariamente generan obligaciones directas y autom\u00e1ticas frente a terceros en todos los contextos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello debilita la tesis de que la obligaci\u00f3n de OPA fuera inevitablemente exigible al Estado en los t\u00e9rminos en que lo determin\u00f3 la jueza. Por ello, sin realizar una afirmaci\u00f3n tajante sobre la responsabilidad, se\u00f1al\u00f3 que la forma en que la jueza construy\u00f3 el fundamento del incumplimiento es jur\u00eddicamente defectuosa, al no tener en cuenta la naturaleza de la relaci\u00f3n y el derecho argentino. En consecuencia, dado que la base jur\u00eddica del fallo es incorrecta, entonces toda la condena cae pues no existe un fundamento v\u00e1lido para establecer la responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay un matiz importante: esta victoria en C\u00e1mara no necesariamente cierra para siempre toda controversia, porque a\u00fan pueden existir intentos de revisi\u00f3n o v\u00edas alternativas, incluso en jurisdicci\u00f3n argentina, pero s\u00ed revoc\u00f3 la condena millonaria dictada en primera instancia que era la gran amenaza financiera inmediata para el Estado argentino.<\/p>\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"una-evaluacion-del-caso-y-su-resolucion-el-problema-previo-de-la-expropiacion\">Una evaluaci\u00f3n del caso y su resoluci\u00f3n: el problema previo de la expropiaci\u00f3n<\/h2>\n\n\n<p>La sentencia comentada resolvi\u00f3 un tema jur\u00eddico espec\u00edfico, eminentemente t\u00e9cnico y sobre el cual no existe una soluci\u00f3n clara, a tal punto que una jueza y un juez de c\u00e1mara opinaron en un sentido, y otros dos jueces de c\u00e1mara votaron en sentido contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>En alguna medida la dificultad en la decisi\u00f3n se ha debido a un hecho previo, que no fue motivo de juzgamiento porque nadie lo plante\u00f3, como es el de la validez legal de la expropiaci\u00f3n de m\u00e1s de la mitad del paquete accionario de YPF, que es lo que origin\u00f3 la disputa.<\/p>\n\n\n\n<p>El Estado Argentino accedi\u00f3 al control de la empresa mediante la toma de una cantidad de acciones que le garantizaban ese poder, sin modificar sustancialmente la estructura jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la empresa. Eso al mismo tiempo daba la sensaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de control en los t\u00e9rminos del derecho comercial y de los estatutos de la empresa, y de un cambio en la naturaleza de la entidad, convertida en una persona jur\u00eddica regida por reglas del derecho p\u00fablico, lo que parece contradictorio. Este punto ha sido puesto de manifiesto claramente en la sentencia de C\u00e1mara.<\/p>\n\n\n\n<p>La expropiaci\u00f3n en s\u00ed misma no ha sido cuestionada, a pesar de que ese acto ha sido el principal problema que deber\u00eda discutirse en este asunto. Y no fue cuestionada por otro hecho que ha resultado sospechoso en su momento, como es la forma en que el Grupo Petersen -familia Skenazi- se qued\u00f3 con la cuarta parte del paquete accionario de YPF, y en nombre de dicho paquete accionario inici\u00f3 el juicio al que hacemos referencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La adquisici\u00f3n de dicho paquete se produjo con el apoyo del matrimonio Kirchner, desde los primeros tiempos en que la idea de expropiar el control de YPF estuvo en la mente del gobierno. Fue as\u00ed que con el apoyo de los Kirchner se produjo la compra de acciones por el grupo Skenazi en dos etapas: En 2008 compraron el 14.9 % de la petrolera por US$ 2,235 millones. Con posterioridad compraron otro 10.1 % por US$ 1,304 millones. Lo que ha resultado sospechoso es la forma de pago. Los compradores no pagaron ni un d\u00f3lar, sino que el pago se realizar\u00eda con los dividendos devengados en futuros ejercicios. La irregularidad de la adquisici\u00f3n de estas acciones parece manifiesta.<\/p>\n\n\n\n<p>Enrique Skenazi fue designado vicepresidente de YPF en 2008, hasta la expropiaci\u00f3n y estatizaci\u00f3n de la empresa en 2012. Fue muy cercano al matrimonio Kirchner, se han registrado gran cantidad de ingresos en la Quinta Presidencial en aquellos a\u00f1os, y al momento de la expropiaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Grupo Petersen que \u00e9l cre\u00f3, inici\u00f3 la demanda, y tiempo despu\u00e9s vendi\u00f3 el derecho para continuar el juicio en los Estados Unidos al Grupo Burford Capital.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto ha hecho sospechar durante a\u00f1os que detr\u00e1s del ingreso de Skenazi y su grupo a YPF, la posterior estatizaci\u00f3n mediante la expropiaci\u00f3n de m\u00e1s de la mitad de las acciones, y el juicio sustanciado en Estados Unidos, existe una maniobra con motivaciones delictivas que nunca se ha investigado debidamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de tales sospechas, es posible afirmar que la expropiaci\u00f3n en s\u00ed ha sido irregular, entre otras cosas, porque dif\u00edcilmente pueda sostenerse que existi\u00f3 la causa de utilidad p\u00fablica que exige el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Nacional para que proceda esta forma excepcional de alteraci\u00f3n al derecho de propiedad privada.<\/p>\n\n\n\n<p>La utilidad p\u00fablica es un requisito que debe ser acreditado. No basta con que simplemente el Congreso sancione una ley y la considere existente en el caso. Utilidad p\u00fablica no es el mero inter\u00e9s o conveniencia por parte del Estado en el uso de un bien. Desde el siglo XIX la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha resuelto que las normas sobre expropiaci\u00f3n deben ser interpretadas de manera restrictiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En el famoso caso de \u00abMunicipalidad de Buenos Aires contra Isabel Elortondo s\/expropiaci\u00f3n\u00bb, fallado en 1888, la Corte Suprema declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n Nacional la ley que dispon\u00eda la expropiaci\u00f3n de terrenos adyacentes a la calle Victoria para la construcci\u00f3n de la Avenida de Mayo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien exist\u00eda una causa de utilidad p\u00fablica en el ensanchamiento de la calle y su conversi\u00f3n en avenida, la ley hab\u00eda dispuesto la expropiaci\u00f3n de cincuenta metros m\u00e1s de ancho que lo necesario para construir la avenida, con el prop\u00f3sito de pagarlo al precio que ten\u00eda al momento de la expropiaci\u00f3n, y venderlo a un precio superior una vez que la avenida estuviera construida, con lo que podr\u00eda financiar la obra con esa diferencia. La Corte Suprema sent\u00f3 el principio de que el Estado no puede hacer negocios mediante la expropiaci\u00f3n, y que el concepto de utilidad p\u00fabica debe ser interpretado en forma restrictiva a la adquisici\u00f3n de aquellos bienes que son indispensables para la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos del Estado. No se puede utilizar la expropiaci\u00f3n arbitrariamente. El derecho de propiedad privada est\u00e1 por encima del poder del Estado para tomar la propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, la circunstancia de que el Congreso haya sancionado la ley que declara la utilidad p\u00fablica, no significa en los hechos que tal requisito exista en verdad, lo que puede discutirse en \u00faltima instancia, ante los tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>Parece claro que no exist\u00eda motivo para expropiar el control econ\u00f3mico de YPF. Si Repsol no la administraba bien, y por lo tanto hab\u00eda mermado la producci\u00f3n de petr\u00f3leo, el gobierno ten\u00eda otras alternativas, como abrir el mercado, licitar a empresas privadas nacionales o extranjeras mayor cantidad de zonas de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n y de ese modo generar incentivos para que la actividad se reactive. Estatizar la empresa parece la peor de las soluciones, si la intenci\u00f3n era incrementar la producci\u00f3n de petr\u00f3leo.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, YPF hab\u00eda sido privatizada unos a\u00f1os antes con el argumento de que el Estado es muy mal comerciante, productor e industrial, que por lo tanto la empresa estatal era ineficiente y hab\u00eda generado durante d\u00e9cadas altas p\u00e9rdidas para el pa\u00eds, y a\u00f1os despu\u00e9s, el mismo Congreso que la privatiz\u00f3 con una mayor\u00eda muy grande de votos, dispuso expropiar la mayor\u00eda del paquete accionario. Incluso legisladores que votaron por su privatizaci\u00f3n, a\u00f1os despu\u00e9s votaron por su estatizaci\u00f3n, demostrando la fragilidad de las decisiones del Congreso argentino.<\/p>\n\n\n\n<p>El propio N\u00e9stor Kirchner, por entonces gobernador de una provincia petrolera, apoy\u00f3 en\u00e9rgicamente la privatizaci\u00f3n de YPF impulsada por el presidente Menem en los 90, para luego apoyar a su esposa en la decisi\u00f3n de su estatizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta maniobra de estatizar la mayor\u00eda de la empresa y tomar el control de ella, gener\u00f3 en su momento una fuerte inseguridad jur\u00eddica. El derecho de propiedad qued\u00f3 resentido al observarse que el Estado argentino pod\u00eda recurrir al instrumento excepcional y grave de la expropiaci\u00f3n por cualquier motivo. El temor que gener\u00f3 esta inseguridad jur\u00eddica tuvo su expresi\u00f3n en el alto nivel del riesgo pa\u00eds, el consecuente encarecimiento del cr\u00e9dito y la falta de inversiones. Ello en s\u00ed mismo ha sido un costo muy alto que tal expropiaci\u00f3n provoc\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se pag\u00f3 a Repsol por las acciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Este ha sido el problema central, al cual se le agreg\u00f3 una circunstancia adicional, como fue la de correr el riesgo de una demanda de miles de millones de d\u00f3lares por un posible error en el procedimiento de estatizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"consideraciones-finales-hay-ganadores-y-perdedores-politicos-en-este-asunto\">Consideraciones finales: \u00bfhay ganadores y perdedores pol\u00edticos en este asunto?<\/h2>\n\n\n<p>A poco de conocerse la decisi\u00f3n del tribunal de New York, tanto desde el gobierno como desde la oposici\u00f3n kirchnerista se escucharon voces atribuy\u00e9ndose el \u00e9xito en el juicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Es claro que el gobierno actual tiene motivos para festejar el triunfo. Es bueno recordar que la sentencia de primera instancia de la jueza Preska, que conden\u00f3 al pa\u00eds al pago de US$ 16,100 millones se dict\u00f3 dos meses antes de que Javier Milei asumiera la presidencia, es decir, que la conducci\u00f3n de la defensa estaba a cargo exclusivamente del gobierno anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El cambio de criterio por parte de la C\u00e1mara seguramente ha tenido que ver con nuevos argumentos que los abogados, siguiendo directivas del nuevo Procurador General designado por el presidente Milei, quienes han podido mostrar cosas que hasta ahora no se hab\u00edan explicado claramente.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, es posible adivinar en el cambio radical de criterio judicial algunos factores jur\u00eddicos y otros extrajur\u00eddicos. Entre los \u00faltimos, el cambio en la pol\u00edtica exterior argentina, el abandono de foros re\u00f1idos con la libertad y los derechos y su nuevo acercamiento a los pa\u00edses m\u00e1s pr\u00f3speros, capitalistas y civilizados, es un hecho que es reconocido por la comunidad internacional. Especialmente, la buena relaci\u00f3n del presidente Milei con el presidente Trump.<\/p>\n\n\n\n<p>Eso no significa que un tribunal norteamericano cambie su criterio por tal motivo, pero son se\u00f1ales que permiten conocer m\u00e1s acabadamente la cuesti\u00f3n que se debe resolver. Lo que remite a una cuesti\u00f3n que s\u00ed pudo haber sido planteada por los abogados del nuevo gobierno argentino.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, el juicio que tramitaba en Estados Unidos fue deducido por amigos del entonces presidente, que lograron un \u00abregalo\u00bb del 25 % de la propiedad de YPF que ir\u00edan pagando con los dividendos que produjera la empresa, y que luego demandaron al Estado Nacional por una hipot\u00e9tica p\u00e9rdida como consecuencia de una omisi\u00f3n estatutaria, que habr\u00eda ocasionado un perjuicio eventual respecto de un bien por el que jam\u00e1s hab\u00edan pagado el precio.<\/p>\n\n\n\n<p>Ni los representantes del anterior gobierno, ni los demandantes, ni el cesionario de sus derechos pod\u00edan poner en evidencia esta circunstancia. De hecho, las sospechas de un juicio ama\u00f1ado entre las partes crecen en la medida en que se lo intenta comprender.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, la llegada de nuevos abogados con nuevas directivas puso a la luz de los jueces una parte de la historia que hab\u00eda permanecido ignorada (porque lo que no est\u00e1 en el expediente no existe, y nadie ten\u00eda inter\u00e9s en que ello figurara en el expediente).<\/p>\n\n\n\n<p>Con la historia completa, es probable que los jueces de la C\u00e1mara hayan comprendido que tal vez ellos mismos, sin propon\u00e9rselo, podr\u00edan estar siendo utilizados para terminar de cerrar una maniobra defraudatoria al Estado argentino, aportando US$ 16,000 millones m\u00e1s de lo que ya se hab\u00eda logrado tomar.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, haber evitado que esa injusticia se hubiese consumado en los tribunales norteamericanos es motivo para que el gobierno actual festeje.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de Cristina Kirchner y Axel Kicillof, parece que no les ha quedado otra alternativa m\u00e1s que ensayar como supuesto triunfo el hecho de que la justicia norteamericana no haya considerado que se les puede atribuir ninguna negligencia u omisi\u00f3n en el proceso de la estatizaci\u00f3n de YPF.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, tampoco dijo que ello no haya ocurrido. Es bueno se\u00f1alar que la propia C\u00e1mara en sus p\u00e1rrafos finales dej\u00f3 abierta la puerta para que este caso se siga discutiendo ante la justicia argentina. La f\u00f3rmula gen\u00e9rica utilizada deja abierta la puerta para que la investigaci\u00f3n por hechos irregulares en el proceso de la privatizaci\u00f3n y posibles intentos de malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos pudiera retomarse localmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Quienes s\u00ed tienen motivo para festejar son los contribuyentes argentinos, que asistiendo desde las gradas a estas discusiones judiciales, esta vez se salvaron de tener que pagar con sus impuestos las consecuencias de las malas decisiones estatales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, la terminaci\u00f3n de este juicio quita incertidumbre hacia el futuro, no respecto de las operaciones de YPF y del mercado de hidrocarburos, que no estaban en riesgo, sino de las financias del pa\u00eds, que habr\u00edan debido afrontar otra cuantiosa deuda provocada por el gobierno anterior.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfHay ganadores y perdedores pol\u00edticos en este 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